de la sociedad mencionada, la restitución del campo a los herederos del causante y, subsidiariamente, para el caso de que se entienda que setrata de actos reales y no simulados, solicitan se condene al demandado a colacionar a la masa hereditaria los valores.
3- Expte. 176.752/85, "Gandulfo de la Serna María Teresa y otros e/ Gandulfo, Adolfo Martín y otro s/ daños y perjuicios", en el quelas actoras solicitaron se condene al demandado -su sucesión por fallecimiento de éste en el transcurso del proceso— por la entrega de los frutos del campo como poseedor de mala fe del inmueble, y subsidiariamente al pago de los daños eintereses, en los términos de los arts. 519 y 521 del Código Civil.
La Cámara a quo, al analizar las apelaciones interpuestas por ambas partes, resolvió afs. 1115/1138, entre otras cuestiones: 1- modificar la sentencia apelada, declarando la inoponibilidad del aporte fraudulentamente realizado de la fracción de campo denominada "El Centenario", ubicado en el Partido de Bartolomé Mitre (antes Arrecifes), Provincia de Buenos Aires, a "El Centenario S.C.A.", en perjuicio delos herederos forzosos que reclamaron en autos la colación; 2-integrar en la hijuela de los accionantes el valor suficiente para cubrir la legítima de éstos en base al del referido predio.
Para así decidir, consideró acertada la sentencia del juez de grado, en cuanto a que, más allá de la calificación hecha por el actor para fundar su pretensión, de las circunstancias del caso particular surge que el propósito delos actores es que se condene al demandado a colacionar a la masa hereditaria los valores (el campo) que fueron dados en vida por el causante con el fin de beneficiar en exceso legal a aquél, puesto que siemprela simulación alegada por los terceros para impugnar el negocio o hacer prevalecer su causa real esinstrumental y sirve aotraacción principal. Asimismo, consideró que nuestro Código adopta el régimen de colación ficticia ad valorem y noel sistema de la colación en especie, lo que significa que lo que debe traerseala masa hereditaria es el valor del bien recibido, puesto que los bienes donados se consideran irrevocablemente transferidos en propiedad al donatario y, como consecuencia de ello, sus accesorios frutos e intereses— se incorporan a su patrimonio. En este sentido, agregó —on cita de la nota del codificador y de destacada doctrina— que constituye un principio aceptado unánimemente, que los herederos no deben intereses y frutos sobre las cosas sujetas a colación, ni siquiera desde la apertura de la sucesión, pues lo que esta institución propone es mantener la
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2574
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