que significa que los herederos del demandado y la sociedad fueron condenados a colacionar el valor actualizado del campo.
Por otro lado, aduce que el pago de los intereses irrogados por la mora incurrida desde la notificación de la demanda, fue desestimado en ambas instancias, con fundamento en el comentario que efectúa Vélez en la nota al art. 3477 del Código Civil, cuando declara al donatario comopropietario de lo que le corresponde, estando por ello exento de devolver los frutos y los intereses. Al respecto, sostiene que la verdadera interpretación de esa nota es distinta, pues debe entenderseque el donatario no debe inter eses sobre aquello que legítimamente pudo haber recibido, aun cuando de todos modos tenga que colacionario, aunque no devolverlo. Seguidamente, aduce que la conclusión de que un deudor moroso debiera estar eximido de pagar los daños e intereses que ponen a su cargolos arts. 519, 590, 622, 2438 y concordantes del Código Civil, es un "hallazgo formidable", puesto queno sería suficiente fundamentola opinión deslizada en una nota, a la queno puede atribuírsele fuerza de ley al punto de derogar una institución como es el derecho al resarcimiento del daño producido por toda demora en el cumplimiento de una obligación.
— En primer término, debo señalar que, si bien la resolución acaratoria defs. 1146 nofue objeto de expresa impugnación por la vía del recurso extraordinario federal, cabe tener por cumplido esterequisito, toda vez que dicho decisorio no contiene nuevos argumentos distintos a los vertidos por el tribunal a quo en el pronunciamiento anterior defs. 72/95 -queintegra el mismoy esel quegenera los agravios, bastando, por lo tanto, la apelación ya articulada, tornándose innecesaria la deducción de un nuevo recurso federal contra la aclaratoria Fallos: 313:896 ). Asimismo, la jurisdicción de V.E. se encuentra limitada a los agravios deducidos en el recur so extraordinario que fueron reiterados en la queja (Fallos: 308:1200 ), motivo por el cual sólo resulta admisible, atenor delos propios dichos dela apelante, el estudiode aquéllos que se refieren a la desestimación en ambas instancias de los intereses moratorios.
Traslas observaciones precedentes, estimo que debe declararse la improcedencia del recurso, en virtud dequeV.E. tiene dicho, de mane
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2577
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