Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:2566 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

de la causa de la obligación, tal criterio cede "cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y esta circunstancia resulte manifiesta de las constancias de la causa" (fs.

377 vta.). Juzgó que tal supuesto se presenta en el sub litetoda vez que el convenio suscripto entre la Municipalidad de Avellaneda y la empresa Gas del Estado el 10 dejuliode 1969 (obrante a fs. 14/18) "no deja margen para la duda en el sentido de que tanto el uso de los espacios del dominio público, comola actividad desarrollada por aquélla [la empresa] quedaban eximidos del pago de tributos de origen municipal" (fs. 379 vta.). Afirmó queel contrato se mantuvo vigente y que tal exención no tuvo límite temporal. En atención al origen contractual de ese beneficio fiscal, entendió —contrariamente a lo sostenido por la actora— que éste no fue derogado por la ley 22.016.

3) Que contra lo así resuelto, el municipio dedujo el recurso extraordinariodefs. 414/469 que fue concedido por la cámara afs. 553/554 en cuanto se puso en tela de juicio la interpretación de la ley 22.016.

Con tal alcance, la apelación resulta formalmente admisible pues se trata de una ley de carácter federal y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que el apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Por lo demás, si bien la sentencia impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal, cabe hacer excepción a la regla que niega a las decisiones recaídas en tales procesos el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, puesal haberse pronunciado el a quo sobrela causa dela obligación, la recurrente no dispondrá en el futurode otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 315:2555 y 2927, entre otros).

4) Que la apelante aduce que la citada ley 22.016 en la medida que derogó "todas las disposiciones de leyes nacionales, ya sean generales, especiales o estatutarias, en cuanto eximen o permitan capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones)" a, entreotras, las sociedades y empresas del Estado (art. 1), ha dejado sin efecto el aludido convenio -de fecha anterior a ella-, máxime por cuanto su art. 3 ordena que los entes comprendidos en esa ley "...estarán sujetos a la potestad tributaria provincial y municipal" (confr. esp. fs. 440 vta./444 y 448).

5) Que la interpretación efectuada por la actora es inadmisible, pueslaley 22.016 —aun cuando ha sido concebida en términos amplios

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2566

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos