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Fallos: 322:2564 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ligencia de una norma federal y quela decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 39, dela ley 48).

—1X-

Con respecto al fondo del asunto, opino que no asiste razón ala ejecutante, respecto de la interpretación que asigna a la ley 22.016, consistente en sostener —en lo que interesa al presente recurso extraordinario— que "derogó" el contrato que la vinculaba con Gas del Estado, Sociedad del Estado, y por medio del cual se había obligado a nogravar las obras e instalaciones de la ejecutada, útiles para la prestación del servicio de distribución de gas natural (arts. 4" y 18 del referido convenio).

Por el contrario, estimo que el estudio de la mencionada ley 22.016 lleva a concluir que se ha limitado a derogar las exenciones de las cuales gozaban los sujetos descriptos en su art. 1", establecidas por leyes nacionales (aunque involucraran, a su vez, tributos nacionales o locales, en virtud de la dáusula contenida en el inc. 18 in fine, del art.

75 de la Constitución Nacional).

En efecto, la ley bajo análisis no hace referencia, en momento alguno, en forma explícita ni razonablemente implícita, a que haya derogado beneficios tributarios establecidos en leyes locales —provinciales o municipales-, o a través de convenciones a las que las partes hubieran arribado en forma libre, de acuerdo con sus facultades para celebrar contratos. Por otro lado, sostener tal inteligencia implicaría convalidar una intromisión inadmisible, por parte del Gobierno Nacional, en las esferas privativas de las provincias —y municipios-, en lo que hace a la regulación de sus propias facultades tributarias.

Cabe destacar, también, quela sanción de la ley 22.016 no implicó restaurar los tributos locales —ni nacional es sobre los sujetos abarcados, mientras no existiera norma que los gravara.

Opino, por ende, que el certificado de deuda con que se inicia la presente ejecución no puede considerar se hábil para abarcar una deuda que resulta a todas luces inexistente.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2564

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