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Fallos: 322:2501 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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puesto, es decir calificó a la sentencia como no definitiva, por no concurrir el presupuesto de dar fin al proceso principal, cual es el dela quiebra.

Es del caso poner de relieve, que V.E. tiene dicho que sentencia definitiva oequiparableatal, es aquella que decide el fondo de la cuestión, olas que impiden todo debate sobre lo discutido, así como aquellas que impiden ejercer útilmente un derecho en la oportunidad procesal habilitada por la ley (conf. Fallos: 303:1040 ; 306:1312 , 1670; 307:152 , 282 y muchoseotros), situación que se configura con toda nitidez en el supuesto de autos, no sólo por las características de la resolución que se impugna, ya que aplica al síndico la sanción máxima de remoción, sino por que éste car ece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante.

A mi modo de ver, el fundamento del fallo recurrido carece de razonabilidad y ello acarreala calificación del acto jurisdiccional comoinválido y la tacha de arbitrariedad en el decisorio, que habilitan la apertura del recurso extraordinario federal por violación alas previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia conformea derecho. Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Nicol ás EduardoBecerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Felipe Montero en la causa Piave S.R.L. s/ concurso preventivo", para decidir sobresu procedencia.

Considerando:

Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General dela Nación, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2501

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