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Fallos: 322:2500 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Como corolario, cabe hacer una excepción ala doctrina de la Corte que ha sostenido que cuestiones como la presente, de naturaleza procesal relativas a la inadmisibilidad de recursos interpuestos ante los tribunales de la causa, resultan ajenas al recurso extraordinario, desdeque se encuentran en tela dejuicio principios superiores vinculados alavigencia real y efectiva de un derecho constitucional como esel de defensa en juicio.

Considero, en consecuencia, que corresponde hacer lugar ala queja dejando sin efecto la decisión recurrida.

— Resta, pues, examinar si el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente. Sostiene el recurrente que la decisión cuestionada ha hecho una irrazonable aplicación del derecho, al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley sobre la base de que la sentencia que dispuso la remoción del síndico no reviste carácter definitivo por tratarse de una cuestión incidental dentro de la quiebra (fs. 47).

Si bien —como ya señalé- V.E. tiene dicho de modo reiterado, que las cuestiones de derecho común y procesal, no son aptas para abrir el recurso extraordinario, al igual que las cuestiones que atañen al ejercicio de facultades y atribuciones propias de los Estados Provinciales, por tratarse de cuestiones de derecho público local las referidas a la admisión de los recursos previstos en dicha órbita, en el sub liteen mi parecer cabe apartarse de tal criterio y admitir el remedio excepcional.

Así lo pienso, en orden a que no se cuestiona en el caso el ejercicio de dichas facultades o atribuciones, sino la decisión que impide el accesoa la vía procesal, con fundamentos que se han tachado de arbitrarios y carentes desustentolegal, al señalar quela sentencia recurrida, carecedel requisito dedefinitiva, exigiblepara acceder ala vía recursiva intentada.

En efecto, el tribunal apelado, no desestimó el recurso extraordinariolocal, con fundamentos en la interpretación de la normativa procesal, sino que aprecióa la luz dela normativa concursal, la calidad de la sentencia y por ello no habilitó el planteo de inaplicabilidad inter

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2500

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