nar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037, en razón del menoscabo patrimonial sufrido en virtud dela aplicación de topes e índices que desconocían la realidad económica con la consiguiente pérdida de la naturaleza sustitutiva que deben conservar las prestaciones de pasividad.
9?) Que, sentadolo expuesto, puede concluirse que cuando la Corte convalidó arbitrios como los establecidos por el a quo, lo hizo en razón de no contar con los datos exigidos por la pauta legal o bien porque éstos no reflejaban una movilidad que asegurara una justa propor cionalidad, según los principios antes enunciados.
Y en el caso concreto, como se reiteró en el precedente registrado en Fallos: 312:1153 , la ley 18.037 no contempló ni en su texto original ni en sus sucesivas reformas— la evolución particularizada de los sueldos de los activos para determinar la movilidad de las prestaciones, por lo que han de descartarse los agravios que proponen una movilidad simétrica ala situación renuneratoria individual. Noha sido esa la voluntad legislativa, lo que queda en evidencia si se recuerda quesi bien la ley 14.499 tomaba como base la variación de cada remuneración singular, la ley 18.037 buscó "la modificación del sistema de movilidad de los haberes de las prestaciones en función de coeficientes uniformes... establecer para todos los trabajadores en relación de dependencia un régimen común, equitativo y razonable, en reemplazo delas numerosas normas acumuladas a través de muchos años"; y al mismo tiempo, fijar "las bases para que el país cuente con un régimen jubilatorio perfectamente viable y dimensionado de acuerdo a sus posibilidades, que pueda contribuir al bienestar de la población... fundadoen la solidaridad de los trabajadores en beneficio de la clase pasiva" confr. nota que acompañó el proyecto de la ley 18.037).
10) Que, en consecuencia, y dado que las actuales circunstancias imponen revertir una vez más el sistema fijado por la cámara, corresponde volver al sistema de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 hasta el dictado de la ley 24.463 —confr. "Chocobar", ya citada, y con las prevenciones que surgen del considerando 19 de ese pronunciamiento, a cuyos fundamentos se remite en razón de brevedad—. En efecto, como quedó expresado en ese pleito, tanto la rectificación de oficio de coeficientes dictados con anterioridad, cuanto el conocimiento de los índicesresultantes dela encuesta establecida por el art. 53 dela ley 18.037, nojustifican al presentela solución pretoriana, que hoy se revela "como una siembra a campo abierto, con fundamento sólo aparenteen el prin
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2484
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