taciones de los sistemas públicos de previsión tendrán la movilidad que determine la ley de presupuesto", pues más allá de que no se presenta gravamen actual para el recurrente derivado de esa situación, lo atinente al método empleado en la sistematización de los derechos es materia propia del legislador.
29) Que, por otra parte, así como una nueva ley puede modificar las condiciones a que se encuentran sujetos los beneficios previsionales, deigual modo puede fijar pautas diferentes acerca de la forma de hacer efectiva la movilidad delas prestaciones, ya sea por vía de introducir reformas a la misma ley que los regula, obien disponiendo en otra ley cómo habrá de concretarse el ejercicio del derecho, tal cono sucede con laley desdidaridad previsional en este aspecto, sin que la invocación de incertidumbre acerca del modo en que se concretará la movilidad en el futuro pueda justificar la pretensión de invalidar la disposición aludida, pues noes sobre bases conjeturales como debe sustentarse un planteo de índdle constitucional.
30) Queel art. 79, inc. 2, apartado segundo, delareferida ley dispone que en ningún caso la movilidad que establezca la ley de presupuesto "podrá consistir en una determinada proporción entre el haber deretiro y las remuneraciones de los activos", norma queimporta una directiva de futuro que se ha impuesto el legislador sobre el modo de reglar el derecho constitucional respectivo, pero no evidencia agravio alguno para el actor al tiempo de resolver el presente caso, más allá de que dicha pauta también era ajena al sistema de la ley 18.037, cuyo art. 53 preveía un régimen razonable que —como principio- daba adecuada satisfacción al carácter sustitutivo que tienen los haberes previsionales.
31) Que en tanto se respete la condición básica que importa dicho carácter sustitutivo, el hecho de que el legislador admita un criteriou otro parareglamentar el derecho ala movilidad nojustifica queel Tribunal adopteal presente decisión sobre el punto, máxime cuando la referencia legal que aquí se cuestiona resulta una declaración que puede ser mantenida por las leyes posteriores o noserlo, de modo que deberá atenderseal futuro tratamientolegislativopara verificar si seharatificado el criterio enunciado y si se ha respetado la previsión constitucional en términos apropiados, pues sólo a partir de ese momento el actor podría deducir los red amos a que se creyer e con derecho.
32) Que, en suma, por no existir motivo válido para resolver la pretensión del apelante según otros parámetros que los establecidos
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2478
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