del haber realmente sustitutivo del sueldo" (fs. 109). Por otra parte, el sistema legal —arts. 49 y 53 dela ley 18.037— no pondera realidad concreta sino que establece a esosfines y -bási camente- el sistema del nivel general de las renuneraciones, mecanismo que la cámara descartó con base constitucional para erigir uno pretoriano, que considera el denominado "índice del peón industrial".
6) Que, en primer término, cabe reiterar que por imperio de la Constitución Nacional, el sistema previsional en la República Argentina se cimenta sobrela protección estatal, la movilidad de las prestaciones y la tutela de los derechos adquiridos. Y no ha de presumirse que cláusula alguna de nuestra Constitución esté pensada para no tener efecto, "y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y el oprobio" (Fallos: 261:103 , disidencia del juez Boffi Boggero).
7) Quesi bien esta Corte ha considerado —a través deconocidajurisprudencia- que la jubilación constituye una consecuencia dela remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta, a la par que estableció que el "conveniente nivel" de la prestación jubilatoria se considera alcanzado cuandoel pasivo conserve una situación patrimonial, "proporcionada" ala que hubiera tenido de seguir en actividad, locierto es quela aplicación concreta de los arts. 49 y 53 dela ley 18.037 notradujola consagración real y efectiva de los principios sentados por el Tribunal.
Antes bien, seha podido comprobar quetantola determinación del haber inicial comola modificación periódica del monto de las pr estacionesprevisionales-que serealizaba mediante la aplicación de coeficientes e índices de corrección relacionados con el nivel general de las remuneraciones, según lo establecido en las normas examinadas— no receptaron adecuadamente las variaciones producidas.
En efecto, los coeficientes de actualización establecidos desde 1977 fueron estimados por los tribunales de grado inferiores a los índices del salario del peón industrial y al del costo de vida, lo que determinó de manera virtualmente constante- la declaración de inconstitucionalidad delosarts. 49 y 53 dela ley 18.037 y la incorporación —como coeficiente de actualización— del índice de corrección del salario del peón industrial o un índice combinado del peón industrial y costo de vida.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2481
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