Y esta Corte, en las causas "Valles, Eleuterio Santiago" (Fallos:
310:2212 ) y G.108 XXI "Gualdoni, Jorge Hambleto", sentencia del 13 de abril de 1989, entre muchos otros, convalidó la instrumentación de pautas extrañas al criterio de la ley, destacando que "los cambios de circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, setorneirrazonable". Ponderóel Tribunal que el cumplimiento del mandato constitucional, si bien se dirige primordialmente al legislador, quees quien tiene la facultad de establecer criterios que se estimen adecuados a la realidad para determinar los haberes previsionales, "atañe también a los restantes poder es públicos, los que deberán dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu de los constituyentes, dentro del marco que exigen las diversasformas dejusticia" (confr. considerando 6" del precedente Valles").
En "Gualdoni", si bien recreó esos mismos principios, advirtió que en el caso concreto, la fórmula pretoriana no cumplía su cometido, pues no saneaba el deterioro ocasionado en el haber jubilatorio: "en los hechos, el sistema que propone sigue viciado de confiscatoriedad" (confr.
considerando 5° de "Gualdoni").
Esto significa queel Tribunal, como guardián de la Constitución y por consiguientedel mandato que asegura "jubilaciones y pensiones móviles" indagó y resolviólas causas sometidas a su decisión considerando los diversos arbitrios que preservaran —en concreto-la efectiva consagración detal garantía.
87) Que un examen de ya antiguos preosdentes pone deevidencia tal aserto.
Así, en el caso "Ponzo" (Fallos: 255:306 ) del 13 de mayo de 1963, el Tribunal consideró que el criterio de movilidad establecido entonces por el art. 2? dela ley 14.499 imponía quelas exigencias deuna conveniente adaptación dela prestación jubilatoria debían considerarse cumplidas, en principio, cuandoa través de su haber actualizado, el jubilado conservara una situación patrimonial proporcionada a la que correspondería de haber continuado en actividad (Fallos: 255:306 ). En la sentencia dictada el 17 de marzo de 1965, en la causa "Puchulú" (Fallos: 261:145 ) decidió, con arregloa lo dispuesto en los arts. 2? dela ley 14.499 y 2", inc. b, del decreto 11.732/60, que el reajuste del haber jubilatorio debía efectuarse sobre el sueldo actual y real del cargo que desempeñaba el afiliado, fijado por los convenios colectivos o por el presupuesto de la empresa. Resaltóel Tribunal que era el propósitode
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2482
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2482¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 200 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
