lícita oilícita es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama.
PRESCRIPCION: Principios generales.
Las meras consideraciones de índole general relativas a la situación del país, atento la existencia de un gobierno de facto, no resultan suficientes para acreditar dificultades que hubieran impedido temporalmente el ejercicio de la acción.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 2/12 Eduardo Mariategui inicia demanda contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Mercedes por indemnización de daños y perjuicios, la que amplía afs.
91/95.
27) Que afs. 151 el Estado Nacional opone como de previoy especial pronunciamientola defensa de prescripción, la quetambién es opuesta por el Estado local afs. 164 y por la Municipalidad de Mercedes a fs.
126 pero como defensa de fondo.
3) Que a pesar de la poca claridad con que el actor expone los hechos en su presentación, se puede inferir, tal como lo aclara en el otrosí, que "el objeto de esta demanda se encuentra determinado por la reparación de los daños ocasionados por la responsabilidad del Estado en la ineficiencia de su órgano de justicia" (ver fs. 11 vta.).
4) Que cabe destacar que la responsabilidad del Estado que deriva dela conducta negligente atribuida al órganojudicial se debe considerar de naturaleza extracontractual (Fallos: 307:821 ; 311:1220 ). Asimismo, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el término de la prescripción para interponer la acción originada en la responsabilidad extracontractual de la administración, ya se trate de una actividad lícita oilícita, es de dos años (Fallos: 300:143 ; 307:771 ; 310:1932 ; 317:1437 ) y que su punto de partida debe computarse a par
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2453
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