decisión a la luz de las leyes locales y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de esta Corte por la vía de la competencia originaria intentada (arg. Fallos: 310:1074 ).
6) Que los propios términos de la demanda imponen la solución antedicha si se tiene en cuenta que el pronunciamiento que se dicte exigirá examinar, entre otras cuestiones, los alcances, finalidades y efectos del decreto provincial 3865/98 por medio del cual la Provincia de Corrientes autorizó "...la cesión al Banco de Corrientes S.A. de los derechos creditorios de propiedad del Estado de la Provincia de Corrientes reglamentados por decreto N° 1023/95 del Poder Ejecutivo Nacional cuyo valor nominal certificado al 10 de marzo de 1997 asciendea la suma de $ 19.740.400 con el destino específico de ser imputado ala integración del capital suscripto por el Estado y en las condiciones admitidas por el Banco Central de la República Argentina en su resolución N° 478/97". Así también todas las decisiones de orden local tendientesallevar a cabo las "medidas pertinentes y producir los actos necesarios que brindarán el marco jurídico requerido por los organismos internacionales de crédito y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, a fin de obtener la asistencia financiera para viabilizar dicha privatización" (ver fs. 28).
Todo el planteo determina que se deba en primer término examinar la nulidad delos actos administrativos |levados a cabo por el Estadoprovincial, para sólo entonces abordar el tema atinentea la responsabilidad contractual que se leimputa a la demandada.
7) Que, por lo demás, la circunstancia de que se encuentren actualmente en trámite en la jurisdicción local dos procesos referentes unoa la impugnación de los actos y otro alas inscripciones de aumento de capital, ambos relacionados con el tema planteado en el sub lite, es suficientemente demostrativo de que las cuestiones propuestas no pueden ser resueltas en el ámbito pretendido sino en el de los jueces provinciales.
87) Que el respeto debido a las autonomías provinciales determina la incompetencia de esta Corte para intervenir en el proceso por la vía prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional, sin perjuicio, daro está, de que las cuestiones federales que también pueda comprender este litigio sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 dela ley 48.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2451
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