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Fallos: 322:2448 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Al respecto, cabe recordar que, según una reiterada doctrina dela Corte, la competencia conferida por el artículo 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por los arts. 1° de la ley 48 y 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es par tesi, ala distinta vecindad dela contraria, seuneel carácter civil dela materia en debate (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 y 313:548 , entre muchos otros).

Asimismo, para que una provincia pueda ser tendida como parte, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito —ya sea como actora, demandada o tercero- y tenga en él un interés directo, detal manera quela sentencia que sedictele resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 , entre muchos otros).

Por otra parte, se ha considerado causa civil a aquélla en la quesu decisión torna sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido comotal el que serelaciona con el régimen delegislación enunciado en el artículo 75, inciso 12 dela Constitución Nacional (Fallos: 310:1074 ; 311:1588 , 1597 y 1791; 313:548 ; 314:810 ).

A mi mododever, prima faciey dentrodel limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a resolver, los requisitos enunciados se encuentran cumplidos en autos, pues según se desprende de los términos de la presentación —a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la conpetencia—, la Provincia de Corrientes será demandada por la actora, con fundamentoen normas de derecho común, por los perjuicios que presuntamente leha causado su participación como accionista en las referidas Asambl eas del Banco y su actuación posterior a ellas, por lo que cabe asignar carácter civil a la materia del pleito.

En cuantoal requisitodela distinta vecindad entrelaspartes, que es esencial en estos supuestos (Fallos: 312:1875 ; 313:1016 ; entreotros), es dable señalar que, de considerar V.E. probada la vecindad dela actora en la Provincia del Chaco, con las constancias obrantes en el expediente(especialmentefs. 1), ese último recaudo también debe considerarse cumplido respecto de ambas demandadas.

Por todo ello, opino queel presente proceso cautelar corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 19 de marzo de 1999. María Gracida Reiriz.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2448

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