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Fallos: 322:2315 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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buido el a quo. En tal sentido, ha sido claroel designio legal de dotar las de un patrimonio que, en materia de activos, estuviera compuesto por los que en cada caso determinara la autoridad de aplicación, e idéntica solución fue adoptada en lo concerniente a los pasivos, con la particularidad —en esteúltimoaspecto—, de haber sido consagrado como principio que, salvo que mediara esa expresa transferencia de pasivos a alguna de las nuevas entidades, ellos debían considerarse asumidos por el Estado Nacional a través de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro(art. 8, decreto 2715/93).

10) Que, en consecuencia, de dicho sistema resulta que en todoslos casos media garantía estatal por el pagodelas deudasnotransferidas, lo queelimina el riesgo —señaladoen la sentencia— de que puedan ser afectados legítimos derechos de terceros, como asimismo, resta justificación ala afirmación "también contenida en ella- denoresultar admisible el traspaso delos activos sin una oorrelativa transferencia delas obligaciones.

11) Que, en tales condiciones, queda sin sustento la responsabilidad queen el pronunciamiento parece haberse atribuido ala recurrente por el pago de la deuda reciamada, desde que en autos ni siquiera se ha invocado que esa deuda involucre un pasivo transferido a aquélla. No obsta a ellola interpretación efectuada en la sentencia con referencia alo dispuesto en el art. 8 de la resolución 256/94 pues, cualquiera sea el alcance de esa norma, y aun cuando se admita queen materia de juicios en trámite ha sido establecida una solución genérica —consistente en atribuirlosa unou otrosujetoen función de la fecha de notificación dela demanda-, locierto es que, a los efectos de juzgar su aplicación al caso, nopudoel a quo ponderar la fecha en que se notificó la ejecución en la quesetrabó el embargo, sino aquella en la que se anctició dela demanda entablada en el juicio principal, so pena de correr el riesgo de alterar la responsabilidad derivada dela condena allí dictada, comoocurriría si un sujeto distinto al condenado en costas hubiera de atender los honorarios que motivaron el aludido embargo.

12) Que, sentadoello, corresponde resolver lo concernientealatitularidad del dinero embargado, en tanto presupuesto de procedenda dela tercerfa intentada. En tal sentido, cabe comenzar por señalar que, contrariamentealosostenido en la sentencia, debeadmitirsequela pretensora ha demostrado contar con el título y el modo invocados al demandar, suficientes para justificar su derecho de propiedad sobre tales fondos.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2315

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