positiva 7455 regula una cuestión ajena al tributo cuyo cobro se requiere (conf. fs. 4, 24 vta. y 32), no lo es menos que, como lo puntualiza la ejecutante, el título undécimo de la ordenanza fiscal 7454 —referente a aspectos del cobro judicial de las gabelas— no exige la mención de norma alguna sino que, por el contrario, su art. 51 se limita a expresar que servirá "...de suficiente título a tal efecto, la constancia de deuda extendida por la Municipalidad". Y al respecto, añade que "en todo aquello que no esté contemplado en esta Ordenanza Fiscal, será de aplicación lo dispuesto por la ley provincial de apremios" (conf. fs. 201/202, entre otras). Por su parte, esta última —que lleva el N° 9122, del año 1978-, establece en su art. 2? que "será título ejecutivo suficiente: a) la liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto; b) el original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado". A su vez, el art. 604, in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que "la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".
6) Que, por consiguiente, el certificado de fs. 4, en tanto expresa un crédito en favor de la actora, se encuentra suscripto por el secretario de hacienda y el intendente de la municipalidad, resulta un título hábil a fin de llevar adelante la ejecución, máxime si se advierte que especifica detalladamente el concepto de la deuda, los períodos abarcados y su monto, con lo cual el demandado estuvo en condiciones de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Por otra parte, resulta indudable el sustento normativo del gravamen objeto de la demanda, tal como lo ha puntualizado el a quo con fundamento en diversas disposiciones locales.
7") Que en relación al segundo agravio, a juicio del Tribunal el apelante no expone razones suficientes como para que deba revisarse la doctrina establecida en el precedente "Municipalidad de La Plata c/ ENTel" (Fallos: 315:1169 ) —aplicada posteriormente en casos análogos ("Municipalidad de Catamarca c/ ENTel" (Fallos: 319:18186 ) y causa M.58.XXV. "Municipalidad de la Capital —Catamarca— c/ ENTel y/o Estado Nacional s/ ejecutivo", fallada el 29 de octubre de 1996)- tenida en cuenta por el a quo para fundar su decisión.
8) Que esa doctrina fue mantenida en Fallos: 320:162 (confr.
especialmente sus considerandos 5" y 6"), precisándose que los destinatarios de la ley 22.016 eran los entes y empresas estatales, de manera que lo dispuesto en ella no importaba la eliminación de las
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:230
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