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Fallos: 322:224 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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6) Que tampoco son hábiles a fin de demostrar la impugnación constitucional los agravios fundados en la insuficiente atención, falta de cobertura y restricción en descuento del precio de medicamentos por parte del organismo médico local respecto de las necesidades de la interesada, ya que tales circunstancias, además de no guardar relación directa con la aplicación de la norma impugnada por ser el efecto de causas o decisiones administrativas extrañas a ella y cuya validez no fue impugnada, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba que son ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48.

7) Que no se aprecian en el fallo los vicios de arbitrariedad alegados por la recurrente, máxime cuando, descartada la inconstitucionalidad de la norma en juego, ela quo se limitó a citar un precedente de este Tribunal que no obstante remitirse a una causa donde se discutía la afiliación obligatoria a un régimen jubilatorio local, daba una adecuada respuesta a los agravios que la interesada había fundado en la garantía de libre asociación y en el derecho a la propiedad en razón de aplicarse principios de la seguridad social que son comunes a las leyes que, como en el caso, crean y regulan el funcionamiento de obras sociales.

8") Que, a su vez, debe tenerse en cuenta que los derechos y garantías reconocidos por la Constitución no son absolutos y están sujetos —en tanto no se los altere sustancialmente- a las leyes que reglamenten su ejercicio (Fallos: 310:1045 ; 311:1176 , 1438, 1565; 312:1082 ; 314:1376 , entre otros), doctrina en la que se encuentra expresamente incluido el derecho de asociación (Fallos: 311:1132 ).

9?) Que no obsta a lo decidido el hecho de que para el ámbito nacional se hayan sancionado normas que establecen una nueva regulación para el funcionamiento de determinadas obras sociales en las que se reconoce la facultad de elección a sus beneficiarios, ya que la relación jurídica que vincula ala recurrente con el I.O.M.A. no resulta alcanzada por dichas normas y en el ámbito local no han sido sancionadas leyes análogas a aquéllas, por lo que tal argumento no resulta útil al momento de ponderar la validez constitucional del art. 16 de la ley 6982.

Por ello, y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-224

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