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Fallos: 322:229 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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mantuvieron vigente al tributo cuyo pago se reclama. En segundo término, rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta con base en la exención establecida por los arts. 39 y 40 de la ley 19.798 por considerar que, como fue establecido por esta Corte en las causas "Municipalidad de La Plata c/ ENTel" (Fallos: 3815:1169 ) y 320:162 (considerandos 5 y 6), la ley 22.016 dejó sin efecto los beneficios tributarios de que gozaba la empresa estatal en virtud de los citados arts. 39 y 40.

3?) Que, contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 370, y es formalmente procedente en atención a que se lo planteó en un juicio en el que la Nación es indirectamente parte y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6?, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 314:989 ). La admisibilidad de la apelación deducida —no obstante tratarse el sub lite de una ejecución fiscal— resulta de las normas citadas y asimismo de la jurisprudencia del Tribunal conforme con la cual la apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho (Fallos: 305:141 ; 312:1017 , entre otros), requisito que se cumple en el caso atento la limitación contenida en el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

A fs. 379/408 obra el memorial de la recurrente, y a fs. 411/437 su contestación.

4°) Que la apelante formula los siguientes agravios: a) la sentencia ha violado las normas del juicio ejecutivo al intentar sanear el certificado de deuda, base del proceso, mediante el recurso de acudir a normas no mencionadas en aquel instrumento; b) fue indebidamente rechazada la defensa referente a la exención establecida por los arts. 39 y 40 de la ley 19.798; c) lo resuelto por el a quo lesiona el principio constitucional de igualdad ante la ley, en la medida en que, mientras la aludida exención resultaría inaplicable respecto del ente demandado en este pleito, sin embargo, ha sido admitido que mantiene su vigencia para las actuales prestadoras del servicio telefónico. Cuestiona, además, la imposición de las costas del pleito.

5) Que en lo atinente al primer agravio, si bien es verdad que la norma citada en el certificado de deuda —art. 5° de la ordenanza im

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-229

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