es de incumbencia del organismo nacional cuestionar gastos efectuados por su parte.
Afirma que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 75, inc. 9°, de la Constitución, implementó una serie de medidas para paliar la crisis que afectaba al sector de pequeños productores minifundistas. Así, celebró con la Provincia de Formosa el convenio del 11 de agosto de 19983, en el que se comprometió a transferirle fondos no reintegrables. Esta expresión significa que las sumas recibidas por la provincia no estaban sujetas a reembolso ni tampoco a rendición de cuentas. Señala que la cláusula décima del convenio sólo obligaba a la provincia a remitir informes, compromiso muy distinto al de rendir cuentas.
Aduce que en la cláusula décimo primera se acordó que los actos relacionados con la ejecución del subprograma estarían sujetos a las normas de la ley de contabilidad provincial. Según esta ley, la única autoridad competente para obligar a rendir cuentas a los organismos locales era el Tribunal de Cuentas de la provincia. Añade que al haber ingresado los fondos transferidos en el patrimonio provincial, las presuntas irregularidades en su manejo no producirían ningún perjuicio a la Nación, y cita precedentes de esta Corte en apoyo de su postura.
Arguye que para que se imponga la obligación de rendir cuentas deben existir negociaciones en las cuales se hayan administrado bienes o gestionado negocios total o parcialmente ajenos. Sin embargo, esas características no se dan en el sub lite, ya que los fondos ingresados en las arcas provinciales pertenecen a su parte en exclusividad y su inversión no produce perjuicio alguno a quien se los suministró.
Asimismo se pactó que, al producirse la caducidad del convenio, el uso y la administración de los bienes adquiridos durante su ejecución quedarían bajo la responsabilidad de la Unidad Técnica de Coordinación provincial. Al no haberse estipulado la restitución de dichos bienes, no puede configurarse ningún daño patrimonial para el Estado Nacional y, por ende, no existe ninguna obligación por parte de la provincia de rendir cuentas a aquél.
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2266
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