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Fallos: 322:221 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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deterioro prestacional del 1.0.M.A. o a la habilitación de regímenes nacionales de la seguridad social de índole optativa, ya que su sola invocación no controvierte la caracterización que de aquellos institutos efectuara el juzgador, máxime, frente a la excepcionalidad que atañe a la causal invocada (Fallos: 303:841 ; 306:1529 ), la que se encarece tratándose de decisiones de superiores tribunales de provincia (Fallos: 308:641 ).

—VI-

En cuanto a la cuestión federal propiamente dicha, estimo que el remedio carece de sustento como para conmover la decisión de mérito, toda vez que se limita también aquí a discrepar con sus fundamentos, pero sin aportar elemento alguno que revele con la eficacia necesaria el equívoco en que habría incurrido el a quo. Por la pronto, no se evidencia que resulte inatinente la doctrina citada en el decisorio, que, dicho sea, es la reiterada postura de esa Corte (ver Fallos: 313:1100 ).

En tal sentido, si la crítica alude a la referencia de Fallos: 286:198 , cabe entenderla infundada, desde que su doctrina se dirige ajustificar la incorporación compulsiva a organismos de previsión y seguridad social, lo que coincide con la hipótesis de marras; e irrelevante si concierne a los precedentes locales, desde que ellos son sólo invocados en respaldo de una conclusión autónoma del a quo —a saber: que la contribución no vulnera la propiedad privada de la actora y previa advertencia de que sólo guardan "cierta similitud" con los obrados (ver fs.

94; expte. principal).

En el mismo orden debe inscribirse el argumento referido al porcentaje del aporte, toda vez que, más allá de que él pueda significar un sacrificio mayor al que el juzgador admite, no logra ponerse de resalto su pretendido carácter irrazonable o confiscatorio, no habiéndose alegado ni probado arbitrariedad en la apreciación por ela quo de la limitación que la contribución significa para el patrimonio de la presentante.

Finalmente, idéntico déficit cabe referir al ataque dirigido al principio de solidaridad contributiva esgrimido por el juzgador como fundamento de la obligatoriedad del aporte, desde que la crítica vertida, antes que a evidenciar las presuntas debilidades del argumento, se dirigió a proponer una noción alternativa de aquél, en el estricto marco de lo que constituye la última ratio del orden jurídico, no apta para

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-221

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