de la Corte deben limitarse a lo expresado en el recurso extraordinario no pudiendo considerarse los planteos efectuados sólo en oportunidad de deducir la queja o denegatoria de este último.
En relación con las restantes cuestiones, cabe expresar que el a quo determinó, dado que el Parlamento no cumplió con el mandato autoasignado por el artículo 7, apartado 2, de la ley 24.463, que el beneficio del accionante debía actualizarse tanto desde el 12 de abril de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1995, cuanto posteriormente y mientras dure tal omisión, por las pautas que V.E. fijó en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino" considerando 48.
La demandada se agravia de la sentencia por entender que a partir de la sanción de la ley 24.463 no cabe hacer aplicación del caso "Chocobar" ya que la movilidad en las jubilaciones será establecida por el Poder Legislativo atento las facultades autoasignadas en su artículo 7° apartado 2°. Manifiesta, además, que el fallo se aparta del criterio de realidad que debe tenerse en cuenta en función de la capacidad del Estado para hacer frente al pago de retroactividades y reajuste de haberes, que depende de los ingresos efectivamente percibidos por el sistema a fin de asumir los compromisos pertinentes.
—II-
Entiendo, vistos los antecedentes de la causa que la aplicación de los principios del caso "Chocobar" al período anterior al 1? de abril de 1995, es correcta ya que los presupuestos del caso son similares a los examinados por V.E. en ese precedente.
En cuanto a la extensión de tales pautas, al período posterior al 1 de abril de 1995, también la considero acertada, pues ante la inactividad del Poder Legislativo y como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente —hasta tanto el Congreso Nacional proceda-, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (doctrina de Fallos: 315:1492 considerando 22), sin perjuicio de destacar que considero que ésta no debe consagrarse como solución definitiva, sino como una forma de brindar solución a un caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2228
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