922 aquí considerados, reconoce la existencia de tales atribuciones concurrentes al consagrar, en su art. 19, tercer párrafo, el derecho de los trabajadores a la libre elección de su obra social, disposición que carecería absolutamente de sentido si no se permitiera la existencia y actuación de más de una obra social en el ámbito de Jas universidades nacionales.
5) Que a dicho respecto cabe destacar que, de manera coincidente con el propósito evidenciado en las sucesivas reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo, tendientes a obtener la progresiva liberalización del sistema nacional de obras sociales y la efectiva competencia entre los diversos agentes del seguro de salud decretos 9 de 1993, 292 de 1995, 1141 de 1996, y 504 de 1998, propósito que se tuvo en cuenta en el debate parlamentario de la ley 24.741 (confr. la opinión del miembro informante, senador Martínez Almudévar, en la sesión del 13 de noviembre de 1996, en particular, su negativa a aceptar la propuesta del senador Avelín de postergar la libre elección hasta que se dispusiera la desregulación total del sistema de obras sociales, retirada antes de la votación), el art. 19, tercera parte, de esta última ley también consagró, para el ámbito universitario, "el derecho de los trabajadores universitarios a la libre elección de la obra social".
6) Que tal disposición transforma radicalmente las circunstancias existentes al tiempo de la contestación del informe en el juicio de amparo, pues abre el universo de beneficiarios de las obras sociales universitarias a la actuación de las demás obras sociales administradas bajo el régimen de la ley 23.660.
7) Que el juicio de amparo constituye un remedio excepcional cuyo objeto se agota en ordenar el cese inmediato de la conducta estatal manifiestamente ilegítima, por lo que corresponde examinar si, a la luz del nuevo marco jurídico que rige la materia en disputa, el comportamiento estatal tachado de lesivo aún subsiste; pues, de lo contrario, resultaría inoficioso pronunciarse al respecto (Fallos: 294:239 ; 295:269 y 307:2030 , entre otros).
8?) Que es menester destacar que, en las nuevas circunstancias señaladas, el agravio que dio origen a las actuaciones ha perdido actualidad pues, a partir de la sanción del nuevo régimen legal de obras sociales universitarias, no cabe ya entender que el Instituto Nacional de Obras Sociales esté palmariamente inhabilitado para disponer la inscripción de la obra social organizada por la Federación de Trabajadores No Docentes de las Universidades Nacionales.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2224
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