CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.
Lo establecido por el art. 79, inc. 2?, apartado segundo, de la ley 24.463, en el sentido de que en ningún caso la movilidad que establezca la ley de presupuesto "podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y la remuneración de los activos", significa que el Congreso se ha fijado para sí una directiva a cumplir sobre el modo de reglar el derecho constitucional respectivo. Pero ello no representa un perjuicio concreto y actual que suscite la intervención de la Corte, intervención que tendría lugar, eventualmente, si se demuestra que la modalidad adoptada significa una abrasión al carácter sustitutivo de la prestación previsional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, revocaron la resolución de la ANSeS que no había hecho lugar a la pretensión de la accionante tendiente a lograr el reajuste de la prestación previsional.
Contra dicho acto, interpuso, la demandada —por medio de su representante— recurso extraordinario, cuya denegatoria, previo traslado de la ley, motivó esta presentación directa. Creo que el recurso debió ser concedido por el a quo, toda vez que en autos se discutió el alcance de una norma de carácter federal (v. H.40, L. XXXII "Hussar, Otto /A.N.S.e.S", sentencia del 10 de octubre de 1996, (art. 14, inc. 1 Ley 48).
—I-
Cabe señalar, en principio, que como el apelante ha introducido en la presente queja cuestiones que no había planteado en el recurso extraordinario, no corresponde pronunciarse acerca de ellas (doctrina de Fallos 306:1472 , 2088 y 2166). Ello es así, pues las sentencias
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2227
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