9?) Que ello resulta claro a poco que se repare que, ante todo, constituiría un evidente despropósito interpretar la libertad de elección que la ley 24.741 ha querido darle al afiliado en el sentido de que ella le permite optar por cualquier obra social sindical regida por la ley 23.660, pero no por aquella organizada y administrada por la asociación gremial que en particular representa a los trabajadores de su actividad.
10) Que, en tales condiciones, no se advierte que exista posibilidad efectiva de garantizar el ejercicio de la libertad de elección reconocida por la nueva ley a los trabajadores —en el caso, no docentes— de las universidades nacionales, sin admitir la inscripción de la obra social organizada por la asociación gremial que los nuclea en el registro del organismo administrador del sistema nacional del seguro de salud, y sin reconocer a éste competencia para acordarle la correspondiente autorización para percibir las contribuciones y los aportes de los trabajadores que optasen por la asistencia de ella. .
Por ello, se declara que no corresponde emitir un pronunciamiento en la presente causa, se desechan los recursos extraordinarios de fs. 334/344 y 345/368, y se deja sin efecto lo actuado con anterioridad doctrina de Fallos: 307:2061 ). Costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y, oportunamente, remítanse.
JuL10 S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor — CARLos S. Far (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉsar BELLUuscIO (en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. BossErt (en disidencia parcial) — AnoLro RoBErto VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOs S. FAYT, DON AUGUSTO César BELLUSCIO,
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BossERT Considerando:
Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2225
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