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Fallos: 322:2170 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

19) Que los actores, abogados por derecho propio, dedujeron las acciones de "hábeas corpus" y "hábeas data" previstas en el art. 43 de la Constitución Nacional, con el objeto de obtener con la primera de ellas la tutela del derecho a la libertad personal fundada, según señalan, en la posibilidad cierta de que se estén realizando investigaciones o actividades de inteligencia respecto de sus personas, que entrañen una verdadera perturbación de la intimidad, tranquilidad y seguridad en el ejercicio profesional y con la segunda, el conocimiento y eventual rectificación de las constancias existentes en los registros policiales, las fuerzas de seguridad y los servicios de inteligencia.

2?) Que el juez rechazó las acciones interpuestas. Sostuvo, por un lado, que las cuestiones planteadas en el proceso no encuadraban en las previsiones de la ley 23.098 que regula la acción de hábeas corpus y por otro, que la pretensión de recabar los informes o antecedentes obrantes en los organismos de seguridad —por medio del procedimiento del hábeas data, tampoco resultaba viable porque la Ley Fundamental establece que la información debe estar al alcance de los particulares y la solicitada no lo está, por obvias razones de seguridad pública.

39) Que elevadas las actuaciones en consulta del superior, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, tras señalar que la "acción de hábeas corpus" procede cuando se denuncia una amenaza 0 limitación actual de la libertad ambulatoria y en el sub examine, según las propias manifestaciones de los accionantes no existió tal amenaza o limitación ni tampoco elementos que permitan sospecharla. Más aún que de los oficios contestados por la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Secretaría de Inteligencia del Estado, no surge respecto de los reclamantes que exista orden restrictiva alguna de su libertad. Con respecto a la remisión de los informes emanados de los registros de los organismos mencionados anteriormente, entendió que tampoco era procedente en la medida que la Ley Fundamental prevé que las informaciones deben constar en registros o bancos de datos públicos. .

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2170

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