expresó "Quienes venimos de una militancia larga y sabemos las vidas que ha costado una mala información e incluso a veces la intención de hacer llegar una mala información, valoramos un instrumento como el hábeas data..." (Op. cit., tomo VI, pág. 6012, 32a. reunión, 3a. sesión ordinaria).
Las expresiones reseñadas ponen de relieve que la interpretación de los tribunales que han intervenido en el caso desnaturaliza por completo la finalidad perseguida por los constituyentes al incorporar el mentado derecho en el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional.
8) Que, por otra parte, la pérdida de discrecionalidad absoluta del concepto de secreto de Estado frente a los derechos individuales ha sido recepcionado por diversos sistemas normativos contemporáneos, que a través de reglamentaciones se han esforzado en encontrar un adecuado equilibro entre los principios de seguridad pública y el de transparencia, este último característica esencial de un Estado moderno (ver la Freedom of Information Act de 1966 reformada en 1986; en Francia la ley 78-17 del 6 de enero de 1978; el art. 105, ap. b de la Constitución Española y la Ley Orgánica 5/1992).
9) Que, consecuentemente, la referencia a "obvias razones de seguridad pública" así como el alcance que dio el juez de instrucción al concepto de "datos públicos" para rechazar el pedido sub examine, constituyeron meras afirmaciones dogmáticas, insuficientes para fundamentar la negativa. Lo mismo cabe señalar, respecto del aserto de la cámara de apelaciones acerca de la improcedencia de la petición sobre la base de una falta de caracterización del relato de los hechos de los actores. En uno y otro caso lo resuelto no tuvo apoyo alguno en las circunstancias de la causa, así como tampoco se invocó ningún presupuesto normativo que pudiera dar lugar a tales argumentaciones.
Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto por el Colegio Público de Abogados y admisible el recurso interpuesto por Mario Fernando Ganora y Rosalía Liliana Magrini, y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo decidido. Notifíquese y, oportunamente, remitase.
GusTavo A. Bosserr.
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2169
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2169
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 1005 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos