cialmente la supresión, rectificación o actualización de los mismos" fs. 1/2).
2?) Que el magistrado de primera instancia no hizo lugar a la acción de hábeas corpus sobre la base de que no existiría una amenaza 0 limitación actual de la libertad ambulatoria dado que nadie habría intentado detener a los accionantes. Asimismo rechazó el hábeas data debido a que "la información que se pide debe ser pública o al alcance de los particulares. La obrante en las fuerzas y organismos de seguridad no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad pública" fs. 6 vta.). Al elevarse la resolución en consulta (art. 10 de la ley 23.098), la cámara la revocó "al solo efecto de que el magistrado requiera informes a los organismos respectivos a fin de establecer si el accionante es requerido por alguna autoridad" (fs. 11). El juez de instrucción rechazó nuevamente la acción de hábeas corpus y la de hábeas data por similares argumentos a los expresados en la anterior resolución fs. 22/24) y remitió de oficio la causa en consulta a la cámara de apelaciones.
39) Que el tribunal a quo confirmó la decisión que rechazaba la acción de hábeas corpus y el hábeas data "por encontrarse ajustado a derecho y a las constancias de autos". Por su parte agregó "Ello sin perjuicio de señalar la improcedencia del pedido de 'hábeas data" en función del relato realizado por el Dr. Mario Fernando Ganora" (fs. 27).
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario los actores y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Ambos fueron concedidos a fs. 54.
4) Que la impugnación del Colegio Público de Abogados ha sido mal concedida pues dicho organismo no ha sido parte en el proceso.
Según lo ba dicho esta Corte, "para ser viable el recurso que autoriza el artículo catorce de setiembre de mil ochocientos sesenta y tres ya citado (art. 14 de la ley 48), es necesario no solamente que el caso se halle comprendido en alguno de los incisos de dicho artículo, sino que el que lo intentó haya sido parte formal y directa en el juicio" (Fallos: 69:388 ). La mera referencia a los arts. 20, inc. e y 21 inc. j, de la ley 23.187 —a la que recurrió el Colegio Público para fundar su legitimación— no resulta suficiente para suplir la ausencia del requisito mencionado.
5) Que sí resulta admisible, en cambio, el recurso extraordinario deducido por los actores, quienes han cuestionado la interpretación
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2166
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