de los particulares. La obrante en las fuerzas y organismos de seguridad no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad pública" (fs. 6 vta.). Al elevarse la resolución en consulta (art. 10 de la ley 23.098), la cámara la revocó "al solo efecto de que el magistrado requiera informes a los organismos respectivos a fin de establecer si el accionante es requerido por alguna autoridad" (fs. 11).
El juez de instrucción rechazó nuevamente la acción de hábeas corpus y la de hábeas data por similares argumentos a los expresados en la anterior resolución (fs. 22/24) y remitió de oficio la causa en consulta a la cámara de apelaciones, 4) Que el tribunal a quo confirmó la decisión que rechazaba la acción de hábeas corpus y señaló la improcedencia del pedido de hábeas data "en función del relato de los hechos realizados por el Dr. Mario Fernando Ganora".
5) Que en el remedio federal deducido por los doctores Ganora y Magrini, se cuestiona el rechazo del hábeas data, con sustento en una errónea interpretación del texto constitucional. Al respecto alegan que "el argumento de que el hábeas data sólo procede respecto de la información pública o al alcance de los particulares existente en registros o bancos de datos públicos y no así con relación a la obrante en las fuerzas y organismos de seguridad que no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad pública no se ajusta ni a la letra ni al espíritu de la Constitución".
Por su parte el Colegio Público de Abogados interpuso el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48.
6) Que la impugnación del Colegio Público de Abogados ha sido mal concedida, toda vez que no está habilitado para interponer el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 quien no reviste la calidad de parte en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configurado por dicha decisión.
7) Que, en cambio, resulta admisible el recurso extraordinario deducido por los doctores Ganora y Magrini, toda vez que la decisión adoptada por el a quo en mérito de lo dispuesto por el art. 43, párrafo 8", de la Constitución Nacional, ha sido en contra del derecho que en dicha cláusula han fundado los recurrentes (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2148
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