La cuestión propuesta consiste en decidir si la obtención de información sobre datos personales obrantes en los registros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad se halla amparada por la norma constitucional que regula el hábeas data; y, en caso afirmativo, si se encuentra sujeta a limitaciones de alguna índole.
8) Que al decidir en Fallos: 321:2767 , este Tribunal recordó que la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (considerando 9). En especial referencia a la acción de hábeas data señaló que la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente —hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentación-, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (considerando 10).
9) Que en el mencionado fallo "Urteaga" esta Corte señaló que la acción de hábeas data ha sido reconocida no sólo en las legislaciones de diversos países, sino también por los organismos internacionales que en los diferentes ámbitos de su actuación han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este Tribunal; y añadió que, en términos generales, coinciden todas ellas con las directrices formuladas por la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Se destacó también que "la amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de las personas legitimadas —conforme con la coincidente opinión de estas instituciones y organismos— encuentra limitaciones, fundamentalmente, en razones de seguridad y defensa nacional" (considerando 11).
10) Que cabe precisar que en el ámbito internacional, diversas constituciones han establecido limitaciones al acceso de datos, basadas fundamentalmente en razones de seguridad de los respectivos estados. Así, la Constitución de Brasil de 1988 dispone que todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado (art. 5.XXXIII); la Constitución Política de Perú
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2149
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