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Fallos: 322:2114 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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marco regulatorio del contrato el derecho interno argentino, en subsidio de las condiciones materiales que las partes hubiesen acordado válidamente, dentro del marco de los principios y leyes de orden público del foro.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.

Tratándose de un contrato de intermediación, no regulado específicamente en el derecho argentino, no resulta aplicable la limitación contenida en el art. 108, inc. 4°, del Código de Comercio y el acuerdo de las partes sobre la forma de retribución mediante sobreprecios no afecta el orden público argentino.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al pago de la comisión reclamada, no obstante la frustración de un negocio pues la conducta atribuida a la demandada no tiene suficiente nexo causal con el daño.

LEY: Interpretación y aplicación.

La disposición legal contenida en el art. 108, inc. 4? del Código de Comercio se funda en el mantenimiento de la imparcialidad objetiva y desinterés del corredor con independencia de la comisión que legalmente o por convención le corresponda (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

CONTRATOS.
Habiéndose frustrado el negocio, corresponde el pago de la comisión reclamada pues si el precio nunca se pagó no puede pretender la actora que se le pague el sobreprecio toda vez que hizo depender el derecho a su retribución del efectivo cumplimiento de las prestaciones de la compraventa (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

CONTRATOS.
No corresponde el pago de la comisión reclamada, no obstante haberse frustrado el negocio, pues ya sea que la actora lo pretenda en calidad de comisionista, agente, corredor, el contrato en el cual hubiera intervenido debió haberse concretado (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2114

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