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Fallos: 322:2096 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Afirma que, en el caso de haberse producido la rescisión —extremo que niega- ella obedecería a la culpa de la actora, de manera que ésta no tendría derecho a ninguna indemnización. A igual conclusión debería llegarse si —por hipótesis— se entendiera que la rescisión fue atribuible a la administración. En ese orden de ideas, formula diversas consideraciones acerca de la improcedencia del lucro cesante y de la reparación de "gastos improductivos". Añade que éstos no han existido y que, en todo caso, se reducirían al período comprendido entre el 19 de enero y el 13 de febrero de 1987.

Finalmente, pide que las costas de su intervención sean impuestas a la actora o a la demandada, conforme al resultado de la causa.

VIA fs. 141 el juez de primera instancia hace lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la provincia y remite las actuaciones a esta Corte. Finalmente, el Tribunal decide que la causa debe sustanciarse en la instancia originaria (fs. 146).

Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

29) Que la provincia opone la defensa de "falta de acción" pues entiende que la actora no habría cumplido con la carga que pesaría sobre ella de agotar la vía administrativa.

Tal defensa es inadmisible, pues la comitente de la obra era una sociedad del Estado, a la que no resultaban aplicables las leyes de obras públicas y de procedimientos administrativos en las que se pretende sustentar la carga alegada (conf. arts. 19 del decreto 1444/78 y 6° de la ley 20.705). En sentido concordante, la propia ley 19.549 establece expresamente que el reclamo administrativo previo no será necesario cuando se demandare a las sociedades del Estado (art. 32, inc. £).

3°) Que tampoco resulta atendible la objeción que plantea la provincia acerca de la idoneidad del contratista, pues se sustenta sobre una base errónea. En efecto, la suspensión de Mavizaq S.R.L. en el Registro Provincial de Obras Públicas no obedeció a "inconductas contractuales" -como aduce la impugnante- sino al mero hecho de que la firma "no actualizó su inscripción". Por tal razón, la Gerencia de Abastecimientos de Gas del Estado entendió que dicha suspensión no afec

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2096 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2096

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