cial le comunicó la suspensión de los trabajos de excavación y que "en breve plazo" se llamaría a licitación para contratar esas tareas. En la misma fecha su parte le transmitió este informe a la contratista.
Afirma que -mediante carta documento del 2 de febrero— advirtió ala provincia que su actitud remisa obligaría a rescindir la O.C. dada la imposibilidad de la contratista de iniciar las tareas. Pese a la intimación cursada, aquélla no respondió. Así las cosas, el 13 de febrero de 1987 Mavizag notificó a su parte la resolución del contrato y la responsabilizó por los daños hipotéticamente sufridos, pese a que el Único responsable era la provincia. Por ende, no puede endilgársele culpa a Gas del Estado, toda vez que el incumplimiento de la provincia era ajeno a su voluntad y por él no debe responder.
Añade que la provincia -mediante una nota del 25 de noviembre de 1986- alegó dificultades para la ejecución del convenio celebrado en 1984, debido a la variedad de las interpretaciones que se le podrían dar a algunos puntos. En lo que se relaciona con lo debatido en esta causa, la provincia adujo que la excavación y el tapado de las zanjas estaban incluidos en la protección anticorrosiva, lo que —a su juicio— carece de asidero porque aquellas tareas correspondían al Estado provincial y no al contratista. Por ello, su parte dirigió al secretario de Obras Públicas de San Juan una nota —del 2 de abril de 1987 mediante la cual rechazó el infundado planteamiento.
Reitera que el único responsable de los daños invocados por la actora es la Provincia de San Juan, que con su incumplimiento imposibilitó la iniciación de las obras. Añade que los gastos improductivos originados en la culpa del Estado provincial deben ser resarcidos por éste y, consecuentemente, corresponde exonerar de toda responsabilidad a su parte.
Cuestiona específicamente el reclamo de luero cesante y arguye que no es aplicable el precedente invocado por la actora, pues en el caso no hubo culpa de la comitente y, por ende, es aplicable la prohibición establecida en el art. 54, inc. f, de la ley 13.064.
IV) A fs. 105/107 se presenta la Provincia de San Juan y opone excepción de incompetencia.
Sin perjuicio de ello, a fs. 129/136 contesta la citación y deduce la excepción de "falta de acción" porque la actora habría omitido "la tra
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2094
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2094
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 930 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos