teos de las partes a fin de que se considerara al pleito como de monto indeterminado, e intimó a la actora para que en el plazo de cinco días repusiese la tasa de justicia según el importe oportunamente liquidado por el representante fiscal. Contra tal decisión la demandante planteó recurso extraordinario, cuyo rechazo a fs. 1900 dio motivo a la interposición de la queja en examen.
2?) Que, en principio, las cuestiones suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas al ámbito del recurso extraordinario (Fallos: 303:1898 ; 306:726 , entre otros). Ello determina la improcedencia de la apelación planteada en lo referente a los agravios dirigidos a cuestionar lo resuelto por los jueces de la causa con respecto al contenido patrimonial asignado al pleito, al monto computable como base de cálculo para la liquidación del tributo y a la cesación del beneficio provisional contemplado por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a raíz de la caducidad del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
39) Que, en cambio, los agravios vertidos con respecto a que la cámara ha omitido considerar debidamente los argumentos planteados ante esa alzada con fundamento en la situación de fallida de la parte actora —cuya quiebra fue decretada con posterioridad a la iniciación de este pleito— son idóneos para hacer excepción al principio antes mencionado, pues la resolución impugnada efectuó una apreciación limitada y fragmentaria de los argumentos expuestos en el memorial respectivo, lo que ocasiona una lesión al derecho de defensa del apelante, garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional, en tanto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada sin fundamentación idónea suficiente (confr. doctrina de Fallos: 310:572 ; 8311:2431 ; 312:426 , entre muchos otros).
4") Que, en efecto, el a quo se ciñó a expresar que la recurrente había afirmado "que el pago de la tasa de justicia no podría efectuarse sin violar la pars conditio creditorum", pero que al no haber fundado tal argumento, éste carecía de toda eficacia. Sin embargo, del memorial de agravios surge que la actora no se limitó tan sólo a enunciar que el cumplimiento de la intimación de pago de la tasa no podía efectuarse sin transgredir disposiciones de la ley de concursos, pues además señaló que "si correspondía pagar la tasa al promoverse la demanda, existiría un crédito del Fisco, anterior a la declaración de la quiebra, y que, por lo tanto, debió haberse verifica
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2074
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