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Fallos: 322:2070 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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3) Que la demandada sostuvo que desarrolló actividad laboral en relación de dependencia y en forma autónoma como intermediaria en la compraventa de obras de arte, que efectuó con carácter habitual inversiones en títulos y en el mercado cambiario y que era propietaria de inmuebles a los que atribuyó importante valor locativo. Invocó, asimismo, que contaba con recursos provenientes de su fortuna familiar, La alzada, si bien consideró que tales propuestas eran convincentes, afirmó que los elementos probatorios no alcanzaban para justificar la existencia de fondos suficientes para efectuar las adquisiciones que se declararon simuladas, sin examinar ninguno de los medios de prueba -instrumental, informativa, testifical—, en los que la apelante fundó sus planteos. Esa indagación resultaba imprescindible, pues aceptada la presencia de fuentes de ingresos correspondía estimar la situación patrimonial y la concreta capacidad económica de la recurrente mediante un estudio pormenorizado de las constancias de la causa, a fin de proporcionar adecuada respuesta a los argumentos que expuso la apelante en ejercicio del derecho de defensa.

De tal modo, se advierte con claridad que el pronunciamiento se encuentra basado en consideraciones genéricas que resultan ineficaces para sustentar la decisión a la que arriba.

4") Que a igual conclusión cabe llegar respecto de lo que el fallo afirma en el sentido de que no estaba demostrado el diferente destino que el causante hubiera podido dar a las sumas provenientes de las ventas de sus propiedades. Ello es así, pues la alzada omitió ponderar las diversas pruebas -confesional, instrumental, informativa—, que dan cuenta del nivel de vida y viajes al exterior del de cujus, así como de las enfermedades que padeció y de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido.

5) Que tampoco mereció consideración alguna de la cámara el planteo deducido con sustento en que no hubo proximidad de fechas entre la venta del bien que efectuó el causante y la adquisición del segundo inmueble objeto de la acción deducida en el sub judice.

6) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2070

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