ala República Oriental del Uruguay, hasta tanto se resolviese definitivamente su situación en la causa penal N° 63.495 que se le sigue en el país por el delito de homicidio simple, el nombrado interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 192) que fue concedido por el juez a fs. 194/194 vta. El defensor general de la Nación presentó memorial a fs. 216/219 y a fs. 221/223 el señor Procurador General contestó la vista conferida por este Tribunal a fs. 220, 2?) Que el apelante fundamentó su petición de inmediata entrega al Estado requirente sobre la base de los siguientes argumentos principales: a) que el diferimiento lo priva por tiempo indeterminado del derecho que le asiste de resolver su situación penal en la República Oriental del Uruguay, con los beneficios que la ley del vecino país pudiera otorgarle; b) que puesto que el tribunal argentino que debe resolver su causa penal en el país no tiene término para pronunciarse, su perjuicio es de duración incierta, lo cual se agrava por los dos años y siete meses en que se ha visto privado de libertad con motivo de esta causa (fs. 219); c) que ha cumplido con creces la condena en Uruguay, la cual, además, está prescripta (fs. 192).
39) Que el marco en el cual debe resolverse este proceso es el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, que contempla en el art. 25 la posibilidad de postergar la entrega del reo, en estos términos: "La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la sustanciación del juicio de extradición".
49) Que la expresión "podrá ser diferida" no figuraba en el proyecto de tratado que fue presentado por la Comisión de Derecho Penal en la sesión del 10 de octubre de 1888, el cual disponía en lo pertinente:
"La extradición no podrá ser acordada cuando el delincuente que se reclama se halle sujeto a la acción judicial represiva del Estado requerido, mientras el juicio y la pena no surtan todos sus efectos".
La sustitución de esta fórmula original por la que aparece en el texto vigente, revela la voluntad del legislador convencional de transformar una obligación internacional en una facultad del Estado requerido de resolver la postergación de la entrega del reo hasta satisfacer las prioridades de su propio derecho a la represión penal. Voluntad que fue plasmada en el tratado tras "largo debate", como aparece en las actas 18 y 19 de las sesiones del Congreso del 17 y 19 de diciembre de 1888 (actas de las sesiones del Congreso Sud Americano de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2064
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