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Fallos: 322:2065 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Derecho Internacional Privado, publicación ordenada por el Gobierno de la República Argentina, 1889, págs. 261 y 270).

5) Que esta facultad discrecional para el Estado requerido, que surge claramente del tratado, debe ser ejercida por la autoridad competente en dicho Estado de conformidad con los principios de orden público interno, que suelen reflejarse normativamente en la reglamentación sobre extradición de que dispone la fuente interna. Ese es el sentido de la cita-del art. 666 del Código de Procedimientos en Materia Penal, vigente a la época de los precedentes de Fallos: 298:126 ; 304:1609 y en otros fallados por el Tribunal con anterioridad a la vigencia de la ley 24.767, la cual recepta ese principio en su art. 39, inc. a.

6) Que la decisión del juez de la causa en modo alguno compromete el cumplimiento de las obligaciones internacionales por nuestro país, sino que responde no sólo a los principios jurídicos mencionados, que han guiado la jurisprudencia de esta Corte en casos de extradiciones regidas por el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889, sino también a la postura asumida por la defensa del extraditado con anterioridad a la decisión judicial (fs. 169). Las razones que Moreira Albareda manifiesta a fs. 193/193 vta. —a saber, que las autoridades uruguayas pueden revisar su situación y concederle los beneficios que la ley uruguaya le acuerda— son extremadamente vagas —pues están presentes en la generalidad de los casos y carecen incluso de respaldo argumentativo como para concluir que la autoridad competente estaba obligada a ejercer la facultad del Estado en un sentido determinado.

79) Que los agravios relativos al excesivo tiempo de detención que el apelante habría sufrido en el país, y al agotamiento e incluso prescripción de la condena impuesta en la República Oriental del Uruguay, han sido tratados y rechazados en el dictamen que precede del señor Procurador General, a cuyos argumentos cabe remitirse en lo pertinente por razones de brevedad.

Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma el punto II de la sentencia de fs. 187/189. Notifíquese y devuélvanse los autos.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cartos S. FAYr —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO

BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — Gustavo A.
Bosserr — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2065

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