procede mencionar el artículo 38 del tratado, que sí ha sido invocado por el apelante en apoyo de su pretensión.
Este precepto, establece, efectivamente, que "si el detenido manifestare su conformidad con el pedido de extradición, el juez o el tribunal labrará acta en los términos en que esa conformidad haya sido prestada, y declarará, sin más trámite la procedencia de la extradición". Pero nada dice sobre el plazo para la entrega del requerido ni Sobre que, aún en ese supuesto, no pueda ser diferida cuando —como en el caso— se presenta la situación contemplada en el artículo 25 del mismo convenio, pues no es posible afirmar que aquel consentimiento importe una excepción a la potestad que se reconoce al estado requerido. Por lo demás, tampoco han alegado razones para poder interpretarlo de esa manera.
Más aún, la tesis del recurrente importa apartarse de aquella regla según la cual, en la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos (conf. 304:849 , 892 y 1340; 310:937 ; 312:937 , entre otros).
En cuanto a que el diferimiento decidido priva a Moreira Albareda de la revisión y beneficios que reconoce la ley procesal uruguaya, al no haber acreditado la defensa cuáles serían las normas del derecho interno de la República Oriental del Uruguay que lo permitirían, el agravio carece de la debida fundamentación y resulta improcedente (conf. Fallos: 225:179 ; 232:577 y 235:414 ).
A similar conclusión cabe arribar, en lo atinente a la ausencia de plazos del máximo tribunal de la Provincia de Buenos Aires para decidir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia condenatoria aplicada en esa jurisdicción, pues, además de que tal situación se ha generado a partir de una exclusiva decisión de la propia parte apelante (conf. doctrina de Fallos: 300:480 ; 307:1602 ), el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires aplicable a esa causa (ley 3589 —texto ordenado por decreto N° 1174/86-), fija un plazo de sesenta días desde el llamamiento de autos para el dictado de la sentencia en esa clase de recursos. Al margen de los remedios que el interesado pueda articular en esa instancia de operar el vencimiento del plazo, la previsión legal resulta compatible con la jurisprudencia de V.E. que, acerca del derecho a un pronunciamiento judicial rápido, ha sido fijada a partir del precedente de Fallos: 272:188 .
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2062
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