hecha por los órganos del Estado con motivo de la aplicación de las disposiciones pertinentes de dicha ley".
5) Que, como síntesis de las precedentes consideraciones, cabe señalar que los justiciables tienen sin duda derecho a esperar de los fallos de esta Corte que, ante situaciones sustancialmente idénticas, la resolución que se dicte tenga continuidad y correspondencia con la precedente jurisprudencia. Lo contrario sería interrumpir, en razón de un meramente circunstancial cambio en la integración del Tribunal, la permanencia en el tiempo y ante las mismas situaciones fácticas, de la doctrina que viene aplicándose en todos los casos similares precedentes.
Esa interrupción podría significar, en último análisis, una decisión inequitativa, pues adoptaría sólo para un caso una solución distinta a la que se adoptó con respecto a los otros recurrentes de causas anteriores, los que habían interpuesto igual petición en base a las mismas argumentaciones. Ello dañaría asimismo la credibilidad de esta Corte ante la conciencia colectiva, como se desprende de lo resuelto por la arriba citada sentencia del Tribunal Constitucional de Polonia.
Por lo expuesto y no existiendo constancia en los presentes autos de razones excepcionales o causas suficientemente graves que hagan ineludible apartarse de los precedentes, entiendo que en el sub judice debe aplicarse el criterio doctrinario sustentado por la mayoría de esta Corte en las causas "Chocobar, Sixto Celestino" (Fallos: 319:3241 ) y "Aguiar López, Eduardo" (Fallos: 320:2786 ).
Roporro EMILIO MUNNÉ .
CENTRO MEDICO GALILEO S.R.L. v.
MINISTERIO ve ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. 
No constituye sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) el pronunciamiento que hizo lugar a una medida cautelar y ordenó al Estado Nacional que suspenda los efectos del decreto 1517/98, en cuanto elevó la alfcuota fijada para el IVA respecto de las empresas de medicina prepaga.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2056 
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