En orden al reclamo sobre el excesivo tiempo de detención que registraría Moreira Albareda, corresponde afirmar que de las constancias de fojas 157/158 y 159 surge claramente que recién fue privado de su libertad en esta causa el 13 de abril de 1998, fecha hasta la cual gozó de la excarcelación concedida en el proceso que se le sigue por homicidio ver fs. 152). Por tanto, al margen de la fecha de inicio de estas actuaciones, lo aducido por la defensa oficial debe ser desechado por inexacto.
Con respecto al supuesto agotamiento de la pena aplicada en Uruguay, considero que no se compadece con la resolución que en sentido contrario dictó la Suprema Corte de Justicia.de ese país (ver fs. 27) en virtud de la cual se ha solicitado la presente extradición y a cuyos términos cabe atenerse ante la presunción de veracidad de que goza art. 4? de la ley 24.767 y doctrina de Fallos: 312:2324 y sus citas), máxime cuando su autenticidad no ha sido cuestionada por la parte.
Finalmente, en cuanto a la prescripción, la resolución acompañada a fojas 130 por el país requirente, comunica que la condena impuesta a Moreira Albareda prescribirá el 7 de abril de 2007. En consecuencia, visto que el valor probatorio de tal documento es idéntico al antes mencionado, se impone descartar el planteo formulado.
—V-
Por lo expuesto, estimo que V.E. debe confirmar el punto II de la sentencia de fojas 187/189. Buenos Aires, 26 de octubre de 1998. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999.
Vistos los autos: "Moreira Albareda, Miguel Angel s/ solicitud de extradición".
Considerando:
1) Que contra el punto II de la decisión de fs. 187/189 que difirió el cumplimiento de la extradición de Miguel Angel Moreira Albareda
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2063
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