3) Que ello es así porque el tribunal examinó, en primer lugar, el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1954 y el 31 de diciembre de 1968 —que la parte había solicitado que se tuviera por acreditado con la simple declaración jurada— y denegó su reconocimiento por ser fruto de una reflexión tardía, sin advertir que dicho período no había sido objeto de cuestionamientos.
4) Que, por otra parte, la cámara señaló que no obraban en autos pruebas fehacientes que demostraran los servicios prestados para la empleadora Juan Tronconi e Hijos 6: Cía. entre el 7 de diciembre de 1944 y el 1" de septiembre de 1946, a pesar de que en la libreta de trabajo agregada a fs. 3 del expediente principal consta claramente que la actora se desempeñó ininterrumpidamente en esa firma desde diciembre de 1944 hasta junio de 1948.
59) Que, además, aun cuando el tribunal consideró que la libreta de trabajo era un documento idóneo para probar la relación laboral, sólo ponderó aquellos períodos que figuraban con aportes y desconóció los lapsos en los que —a pesar de que la titular se había desempeñado como dependiente— la empresa mencionada había omitido hacer las cotizaciones correspondientes.
6) Que tal decisión resulta arbitraria y lesiva de los derechos de propiedad y del debido proceso ya que el incumplimiento por la empleadora de su obligación de pagar los aportes en tiempo oportuno no debería perjudicar al trabajador (conf. art. 24 de la ley 18.037), habida cuenta de que se trata de servicios prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1976, fecha a partir de la cual el art. 25 de la citada ley prohíbe el cómputo de servicios por los que no se hubieren efectuado retenciones y no se hubiera denunciado la omisión.
7) Que por ser ello así ha quedado de manifiesto el fundamento sólo aparente del fallo y la existencia de falencias que lo privan de sustento como acto jurisdiccional válido, máxime cuando se trata de un beneficio de carácter alimentario cuya procedencia o denegación debe ser examinada por los jueces con extrema cautela Fallos: 310:1000 ; 313:336 y 835, entre muchos otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2051
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