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Fallos: 322:2049 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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LELIA NORA CAPURRO v. CAJA NACIONAL nr PREVISION

DE La INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es descalificable la sentencia cuando, con violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el a quo ha juzgado cuestiones que no eran materia del recurso y omitido considerar las pruebas oportunamente incorporadas a la causa y conducentes para la solución del caso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es arbitraria la sentencia que denegó la jubilación ordinaria al desconocer los servicios prestados por el lapso comprendido entre el 1? de agosto de 1954 y el 31 de diciembre de 1968, —que la parte había solicitado que se le tuvieran por acreditados con una simple declaración jurada por considerar que era el fruto de una reflexión tardía, sin advertir que dicho período no había sido objeto de cuestionamientos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.

Es arbitraria la sentencia que denegó el pedido de jubilación ordinaria'en razón de considerar no probado el mínimo de 15 años que exige la ley respectiva, si el a quo, aun cuando estimó que la libreta de trabajo era un documento idóneo para probar la relación Jaboral, sólo ponderó aquellos períodos que figuraban con aportes y desconoció los lapsos en los que —a pesar de que la titular se había desempeñado como dependiente la empleadora había omitido hacer las cotizaciones correspondientes.

APORTES JUBILATORIOS.
El incumplimiento por la empleadora de su obligación de pagar los aportes jubilatorios en tiempo oportuno, no debe perjudicar al trabajador —pese a no haber denunciado la omisión si se trata de servicios prestados con anterioridad a lo dispuesto por la ley 18.037, que prohíbe el cómputo de servicios por los que no se hubieran efectuado retenciones y no se hubiera denunciado la omisión.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2049 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2049

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