en presencia de una "causa civil, en los términos de la doctrina del Alto Tribunal..." (ver fs. 99 vta.).
39) Que, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán, la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
4) Que, en el caso, si bien es cierto que al haberse dirigido la acción contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, la única manera de conciliar las perrogativas del primero al fuero federal y del Estado provincial a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional sería sustanciando la acción ante esta instancia (Fallos: 305:441 ; 312:389 ; 313:98 ; 315:1232 , entre muchos otros); también lo es que ineludiblemente y en forma previa a llegar en su caso a esa conclusión se debe determinar si resulta procedente la acumulación subjetiva que intenta la actora, ya que sólo si la respuesta es afirmativa la causa corresponderá a la competencia originaria de esta Corte.
Soslayar ese paso, aceptando implícitamente, y sin razón suficiente conforme se expondrá, algún punto de conexión entre los reclamos podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada orestringida (Fallos: 270:78 ; 271:145 ; 280:176 y 203; 302:63 ; arg. causa S.25 XXIII "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ cobro de australes", sentencia del 5 de noviembre de 1991; Fallos: 316:772 ).
Tal como lo sostiene el Estado provincial es imprescindible decidir inicialmente "si median o no razones que justifiquen tal acumulación", ya que si no las hay deberán remitirse "las actuaciones que correspondan para que tramiten ante la justicia local. Si, en cambio, la C.S.J.N. entiende que sí hay razón para acumular las acciones, el Alto Tribunal debe asumir su competencia. Es evidente que de ningún modo aquella acumulación adoptada por la actora, puede conducir a que la Provincia sea sustraída de sus jueces naturales" (ver fs. 71/ 71 vta., punto 5 del escrito referido).
5) Que la acumulación subjetiva de pretensiones se justifica fundamentalmente por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2029
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