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Fallos: 322:2031 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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párrafo), y el propósito de evitar la profusión de trámites jurisdiccionales; situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia. De tal manera se impide la perduración de situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para una y otra parte arg. Fallos: 310:2842 ; causa C.1635 XXXI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente e/ San Luis, Provincia de -Poder Ejecutivo- s/ ejecutivo", pronunciamiento del 16 de marzo de 1999).

9) Que el objeto de la jurisdicción originaria de la Corte en razón de la distinta vecindad de las partes litigantes con la provincia, no es otro que darles a los particulares garantías para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces que se encuentren al abrigo de toda influencia y parcialidad. Mas ello encuentra su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los Estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna Fallos: 14:425 ).

10) Que, por tal circunstancia, sólo procede en tal caso cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio asume el carácter de "causa civil"; el que ha sido atribuido a los supuestos en los que la decisión a adoptar torna sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.

Por el contrario, quedan excluidos de tal jurisdicción los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público local o el examen o revisión en sentido estricto (énfasis agregado) de actos administrativos de las autoridades provinciales, o legislativos de carácter local (Fallos: 301:661 ; 310:1074 , entre muchos otros).

11) Que, en el sub examine, el Tribunal no comparte la afirmación efectuada por la mayoría de los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la resolución dictada a fs. 99/101, en el sentido de que en el sub lite se está en presencia de una causa civil en tanto el "habeas data" constituye una garantía que protege "el derecho al honor y a la privacidad o intimidad de las personas" (considerando 3, tercer párrafo).

La circunstancia de que el Tribunal se encuentre ante una acción que tiene como fundamento y finalidad el resguardo de importantísi

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2031

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