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Fallos: 322:2013 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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14) Que, en relación a este cuadro, el demandante había reclamado por "lucro cesante" (fs. 6, punto a) y "daño biológico -físico y estético—", rubros que, más allá de la discriminación conceptual y las deno- , minaciones empleadas, persiguen la reparación económica de la totalidad de secuelas que la incapacidad origina en la víctima, atendiendo a su incidencia en los múltiples ámbitos en que el sujeto proyecta su personalidad, dimensión a la que atiende el concepto resarcitorio elaborado por esta Corte según lo expresado en el considerando que antecede.

Por tal razón, y al margen de la escasa prueba tendiente a acreditar la existencia del luero cesante, parece propio fijar la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) como daño material.

15) Que debe considerarse asimismo la probabilidad reconocida en el peritaje de que se desarrollen enfermedades adicionales, que determinan la necesidad de asistencia médica y farmacéutica hasta su fallecimiento (confr. fs. 174 vta., puntos 9 y 10), lo que implica gastos actuales y futuros que se admiten en la suma reclamada de dieciséis mil pesos ($ 16.000). Asimismo, aun cuando el cuadro de inmovilidad no sea susceptible de mejoría mediante tratamiento kinésico, debe admitirse su necesidad a los fines de evitar complicaciones previsibles en supuestos como el sub examine, y los gastos correspondientes se reconocen en el monto reclamado de dieciocho mil setecientos veinte pesos ($ 18.720). Idéntica conclusión se impone respecto de los gastos por tratamiento psicológico —cuya procedencia parece obvia-, por los que se reclaman doce mil cuatrocientos ochenta pesos ($12.480).

16) Que en cuanto al daño moral, resulta obvia su existencia ya que la gravedad de las lesiones sufridas —irreversibles y definitivas— afectan todas las esferas de la personalidad de la víctima, originando gravísimos padecimientos espirituales provocados por la frustración de todo proyecto personal, y sufrimientos físicos que como lo expresa el peritaje médico se reflejan en dificultades, penurias y molestias derivadas tanto de la postración corporal —que genera una absoluta dependencia de los demás para toda actividad de la vida cotidiana— como de la imposibilidad de comunicarse en forma verbal con sus semejantes (confr. fs. 174 vta.) Por tal motivo se lo fija en la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).

17) Que, por lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende ala suma de seiscientos noventa y siete mil doscientos pesos ($ 697.200).

Los intereses se deberán calcular desde el 8 de septiembre de 1991 has

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2013 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2013

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