rioridad- no haya cumplido su deber innato y legal consistente en garantizar que los pasajeros no sufran menoscabo alguno a su integridad personal por medio de medidas de control idóneas.
13) Que por último, es oportuno traer a la memoria, que el hecho de que la obligación genérica de los transportistas sea de tipo objetivo, impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias, lo cual guarda concordancia con la idea de que las empresas de servicios públicos crean un riesgo por medio de la realización de una actividad con la que lucran y obtienen beneficios.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas. Notifíquese y remítase.
ADpoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
TRANSPORTES 22 ve SETIEMBRE S.A.C. v.
TRIBUNAL MUNICIPAL Dr FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la multa impuesta, por diversas infracciones de tránsito, a una empresa de transporte público de pasajeros (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
PERSONAS JURIDICAS.
La regla del art. 12 de la ley 19.691 establece que las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder, siendo aplicable al juzgamiento de las contravenciones e infracciones cuya penalización compete a la justicia de faltas de la Ciudad
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1981
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