atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño del personal, así como el estricto cumplimiento de leyes y reglamentos, ello debía ser apreciado sin ignorar el contenido real e integral de la norma que explícita mente contemplaba exenciones de responsabilidad que no debían ser dejadas de lado por vía de interpretación.
Agregó, que para considerarlas configuradas era menester que la empresa —a quien no podía exigírsele un despliegue inusitado de vigiJancia—, acreditase que se trató de un hecho imprevisible, concreto e inevitable.
En tal sentido, concluyó en que esas notas —propias del caso fortuito— se dieron en la causa sub discussio, pues más allá de la discusión verbal entre el actor y el agresor —presunto carterista-, la lesión fue provocada por este último en momentos en que el chofer abrió la puerta a pedido del apelante y de otros pasajeros para que aquél descendiera.
3?) Que contra esa decisión, la actora interpuso un recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.
49) Que el vencido argumenta en su remedio federal que la cámara prescindió de las pruebas que resultaban determinantes para dilucidar la causa e invocó otras inexistentes. Asimismo expresa, que no se ponderó debidamente que el art. 184 del Código de Comercio dispone que la empresa debe conducir al pasajeTO sano y salvo al lugar de destino y que el "carterista" podía considerarse un tercero respecto del actor pero no de la empresa de transportes.
En otro orden de ideas, refiere que el a quo falló en forma arbitraTia al expresar que las eximentes del art. 184 del Código de Comercio deben aplicarse con un criterio restrictivo a lo que añade que se tergiversaron las declaraciones de los testigos.
Por último manifiesta, que si la empresa de transportes no toma las precauciones para garantizar la seguridad de sus pasajeros ni cumple con su obligación entrenando al personal que no sabe como reaccionar ante un hecho delictivo, es lógico que deba responder por las consecuencias dañosas que no pueden encuadrarse como caso fortuito por tratarse de acontecimientos previsibles.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1978
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