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Fallos: 322:1986 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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decidir que el marco legal aplicable al caso era el que resultaba del art. 12 de la ley 19.691 en coordinación con lo dispuesto en el art. 75 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte, según el texto aprobado por el decreto 2254/92.

Desde tal perspectiva, no asiste agravio válido alguno a la recurrente por razón de no haberse decidido la cuestión a la luz del texto aprobado por el decreto 692/92, el cual, como se dijo, no pudo desconocer ni modificar lo establecido por el art. 12 del Código de Faltas Municipales. A lo que cabe añadir que es irrelevante para la decisión del sub lite la mención que se hace en el recurso extraordinario de lo establecido por el art, 76 de la ley 24.449, toda vez que dicha disposición —en cuanto establece la responsabilidad exclusiva de los dependientes por sus faltas a reglas de circulación resulta inaplicable en jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires habida cuenta de lo dispuesto por el art. 17 de la ordenanza 50.292, del 8 de diciembre de 1995.

79) Que en razón de lo anterior no puede tener acogida la tacha de arbitrariedad que se ensaya respecto de la selección de normas llamadas a resolver el caso.

Que, empero, el pronunciamiento del tribunal a quo resulta descalificable porque, pese a haber precisado correctamente cual era el marco legal aplicable, consagró una interpretación de él que, a la postre, equivalió a su prescindencia, provocando de tal manera una grave lesión a las garantías constitucionales invocadas por la apelante que esta Corte debe enmendar a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, no siendo óbice para ello el carácter de legislación local que tienen las normas implicadas (Fallos: 310:2114 ), 8) Que toda la teoría de la infracción administrativa se encuentra afectada por la incidencia de dos conceptos: la autoría y la responsabilidad, El infractor es el autor de la infracción; a quien se aplica la regla de la exigencia de culpabilidad. Lo normal es que el infractor sea, además, responsable y el único responsable. Pero también es posible que la ley señale como responsable con carácter principal, solidario, mancomunado o subsidiario, a otra persona sobre la cual, entonces, también recaerán las consecuencias de la infracción, o sea, fundamentalmente, la sanción. En este último caso, no se es responsable porque exista una autoría culpable, sino porque la ley así lo declara, sin que ello signifique establecer una responsabilidad objetiva, pues la atribución de responsabilidad a personas distintas del autor

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1986 
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