Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO C£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLro ROoBerTo Vázquez (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —al revocar la decisión de primera instancia— desestimó la demanda de daños y perjuicios deducida por el actor contra la empresa de colectivos Transporte Automotor Plaza S.A. y su aseguradora La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A., con motivo de las lesiones que le ocasionó otro pasajero durante el transporte.
29) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la eximente del art. 184 del Código de Comercio relativa a la culpa de un tercero por quien la empresa no era civilmente responsable, había sido tratada por la doctrina y jurisprudencia con criterios diferentes en cuanto a su interpretación y aplicación, de modo tal que según cual fuese la postura que se adoptara distinta debía ser la solución.
Luego señaló, que el pasajero "ratero" o "ladrón furtivo" debía considerarse un tercero respecto de la relación de la empresa transportista con el transportado lesionado.
Adujo también, que aun cuando el rigor del citado art. 184 se basaba en la idea de forzar al prestatario a extremar las precauciones
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1977
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