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Fallos: 322:1979 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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5) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho común ajenas a esta instancia extraordinaria, corresponde hacer una excepción en el sub examine toda vez que la solución a la que arriba el a quo, traduce una aplicación inadecuada de la ley que desvirtúa su sentido y la vuelve inoperante, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos: 294:363 ; 301:865 y 304:289 ).

6) Que el a quo se fundó en el art. 184 del Código de Comercio para afirmar que el agresor fue un tercero respecto de la relación entre el transportista y el actor. .

Resulta oportuno mencionar, que este Tribunal ha señalado que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ).

Sentado ello, surge con nitidez que lo sostenido por la cámara es totalmente irrelevante, pues la normativa en juego establece como eximente de responsabilidad el accionar de un tercero por el cual no responda civilmente el porteador. Es decir, que explícitamente se refiere a que el sujeto autor del hecho dañoso tenga ese carácter respecto de él, no de la víctima.

7) Que aclarado el punto anterior, cuadra reparar en que el agresor no era un extraño al transporte.

Ello es así, porque fue en el colectivo de propiedad de la empresa donde comenzó a desarrollar el acto de "raterismo" que luego culminó en las lesiones padecidas por el actor.

No hay que olvidar, que el "ratero" no perdería el carácter de pasajero ni siquiera si se comprobase que abordó el automotor en forma clandestina o que ascendió en forma gratuita por ser un vendedor ambulante, mendigo etc., pues en esos supuestos sólo corresponde un recargo por el incumplimiento pero no se lo obliga a descender, e7g0 mucho menos si contrató con la empresa abonando el boleto.

8) Que en este contexto, cabe puntualizar que la seguridad debía ser resguardada por la prestadora del servicio a todos sus usuarios, lo que se traduce en la necesidad de evitar la realización de actos perjudiciales por parte de cualquier persona o daños con cosas.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1979 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1979

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