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Fallos: 322:1985 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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agentes y personas que actúan en su nombre, bajo su amparo, con autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder...".

Que la apuntada es una regla aplicable al juzgamiento de las contravenciones e infracciones cuya penalización compete a la justicia de faltas de la ciudad de Buenos Aires, en tanto se cometan en jurisdicción de la Capital (art. 1? de la ley 19.691 y párrafo tercero de su Nota de Elevación al Poder Ejecutivo).

Por su generalidad, se aplica indudablemente a las denominadas infracciones de tránsito.

4) Que cabe afirmar enfáticamente que lo dispuesto en la norma precedentemente referida no dejó de tener vigencia como consecuencia de la sanción del art. 75 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por el decreto 692/92.

Que ello es así, porque dicho art. 75, en cuanto instituyó un régimen de penalización exclusiva de los dependientes de las personas jurídicas por infracciones cometidas en la vía pública, no pudo modificar ni desconocer lo establecido por el citado art. 12 de la ley 19.691, es decir, por una norma superior, que en este punto establece claramente un régimen distinto consagratorio no sólo de la responsabilidad "personal" del infractor, sino también de la "refleja" de las personas jurídicas por los actos de quienes actúan bajo su dependencia o en su beneficio (doctrina de Fallos: 312:802 , considerando 89).

5) Que, por lo demás, la validez de la conclusión anterior se encuentra claramente confirmada por el dictado del decreto 2254/92, que nació —tal como surge de la lectura de sus considerandos para rectificar y corregir, a modo de fe de errata, diversos aspectos del reglamento aprobado por el decreto 692/92, entre los cuales se encontraba, precisamente, el que trataba el citado art. 75. En tal sentido, el texto corregido del art. 75 aprobado por el decreto 2254/92 estableció expresamente, en referencia a las contravenciones ocurridas en la vía pública, un régimen legal que afirma la responsabilidad "personal" del dependiente, sin excluir de ninguna manera la de la persona jurídica que es su principal.

6) Que, en función del cuadro precedentemente descripto, cabe concluir que el tribunal a guo no incurrió en arbitrariedad alguna al

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1985

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