9) Que por otro lado, el accionar de este tipo de delincuentes no puede encuadrarse como caso fortuito o fuerza mayor, dado que por ser corriente y asiduo en los medios de transportes de nuestra ciudad resulta públicamente conocido.
Repárese, en que el incremento notable en los últimos tiempos de estas formas de violencia provoca que sean tomadas como cotidianas no sólo en el transporte automotor, sino también en otros (vgr. el ferroviario), rigiéndose todos los supuestos por las mismas normas al no existir una diferencia ontológica que requiera de un tratamiento distinto.
Teniendo en cuenta entonces que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no puedan dejar de ponderarse, se advierte que en el caso no se dieron las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad.
10) Que de acuerdo a lo expresado, lo exigible a las empresas de transporte es una adecuada implementación técnica y de seguridad.
A título ejemplificativo, puede mencionarse que es prioritario para prevenir estos comunes hechos ilícitos, la adopción de medidas tendientes a evitar situaciones como el hacinamiento de los pasajeros o dotar cada vehículo con el personal indispensable para mantener el orden de los transportados.
11) Que lo mencionado en el considerando anterior debe evaluarse a partir del deber de las empresas de conseguir que el pasajero llegue sano y salvo a destino lo que no implica la absorción de funciones atinentes al poder de policía propio de las autoridades nacionales, provinciales y municipales sino tan sólo brindar un servicio que al ser adecuado e idóneo ofrezca seguridad.
Es que la responsabilidad prevista en el art. 184 del Código de Comercio resulta ser la derivación de una obligación de resultado que no puede considerarse cumplida si la empresa no ultimó todos los detalles materialmente posibles para conseguir una vigilancia eficaz.
12) Que se extrae en consecuencia, que la manifestación del a quo en punto a que el desenlace fue sorpresivo imprevisible en concreto e inevitable para el chofer del micro pues abrió la puerta a pedido del propio demandante y de otros pasajeros para que el agresor descendiera, no permite justificar que la empresa transportista —con ante
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1980
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